(Publicado en El Mercurio, 09 de Mayo de 2010)
Señor Director:
Un interesante debate se ha generado en las últimas semanas a propósito de la solicitud de renuncias de directivos seleccionados mediante el Sistema de Alta Dirección Pública (SADP). Algunos han planteado que tales directivos fueron designados por su capacidad e idoneidad técnica, y que su falta de afinidad política con el actual Gobierno no justifica su remoción; más aún, que ésta pone en entredicho el SADP en sí. Otros, en cambio, plantean que dicho sistema, tal como se diseñó, siempre consideró el elemento "afinidad política" y que, por lo tanto, los directivos seleccionados por el anterior gobierno eran políticamente afines a la Concertación, y ahora lo que corresponde es que estos sean afines a la Alianza.
Si valoramos el SADP, y queremos perfeccionarlo, hay varias preguntas que requieren respuestas claras: ¿Qué entendemos por "afinidad política"? ¿Qué importancia tiene ésta para el cumplimiento de las funciones directivas encomendadas? ¿Cómo damos cuenta de la "afinidad política" como criterio transparente de selección para un cargo público?
El hecho de ser militante de un partido político, si bien determina afinidad, no necesariamente es una limitante para actuar ecuánimemente como corresponde a cualquier funcionario público; así como no es tampoco un determinante de la eficiencia y efectividad con la que se cumple con las funciones encomendadas. Por lo demás, prohibir la pertenencia a un partido político a los directivos del SADP sería contrario al derecho a libre afiliación, consagrado constitucionalmente. Del mismo modo, el hecho de que alguien se declare independiente no implica que no actúe en ciertas circunstancias con ciertos criterios políticos a la hora de tomar decisiones; como la experiencia demuestra, hay independientes de derecha, de centro y de izquierda.
Importante sería, entonces, que se clarifique por parte del Consejo de Alta Dirección Pública cuál es el papel que juega la afinidad política en sus concursos. Hasta ahora, en los procesos de selección que se han realizado, nunca se ha planteado ésta como un requisito para los postulantes; pero si el Consejo reconoce que tal criterio es importante, ¿no sería entonces lo justo que cuando se llama a concurso un cargo del SADP, se señale transparentemente que sólo pueden concursar las personas afines al Gobierno de turno?
Dr. Jaime Burrows
domingo, 9 de mayo de 2010
lunes, 3 de mayo de 2010
Sistema de salud
(Publicada en El Mercurio 03/04/2010)
La decisión del Tribunal Constitucional de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 38º ter de la ley de isapres (Nº 18.933) pone una vez más al sistema de salud chileno en tela de juicio. En los casos ya fallados en contra de la aplicación de este artículo -que permite ajustar el precio de los planes en razón de la edad y el género del cotizante- no sólo apelan al principio de no discriminación; también, y más importantemente, plantean que el derecho a la salud deriva "de la dignidad que singulariza a toda persona humana" (TC sentencia del 26 de junio de 2008), y que, por lo tanto, es un derecho anterior a la propia Constitución. El derecho a la salud, de este modo, precede al derecho a la autonomía de la voluntad habitualmente invocado en las relaciones contractuales; de tal modo que los contratos de salud entre la isapre y el cotizante debieran subordinarse a "la maximización del disfrute real y pleno de los derechos constitucionales y a la dignidad de las personas" (Idem).
Lo anterior nos plantea la interrogante de hasta qué punto el sistema de salud chileno es capaz de garantizar la maximización de la satisfacción del derecho a la salud de una manera justa y equitativa. Ciertamente, la eliminación de las tablas de factores de riesgo podría generar dificultades para la subsistencia de las propias isapres, por lo que proponer reformas tendientes a introducir mayores elementos de solidaridad entre aquellos con mayores recursos y menor riesgo y aquellos con menores recursos y más riesgos parece una medida necesaria. Esto requerirá una profunda discusión sobre cómo abordamos las inequidades en salud no sólo en lo referente al acceso a la atención, sino que también al estado de salud mismo y los factores que lo determinan.
Si los nuevos instrumentos legales que se propongan logran detener la migración obligada de las personas con más necesidades hacia el sistema público, y los grupos de riesgo se distribuyen por igual entre el sector público y el sector privado, sólo entonces se podrá decir que en Chile existe verdaderamente libertad para elegir el sistema de salud, tal como lo expresa la Constitución.
Dr. Jaime Burrows, MD, PhD(c)
Centro de Bioética Facultad de Medicina Clínica Alemana-UDD
La decisión del Tribunal Constitucional de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 38º ter de la ley de isapres (Nº 18.933) pone una vez más al sistema de salud chileno en tela de juicio. En los casos ya fallados en contra de la aplicación de este artículo -que permite ajustar el precio de los planes en razón de la edad y el género del cotizante- no sólo apelan al principio de no discriminación; también, y más importantemente, plantean que el derecho a la salud deriva "de la dignidad que singulariza a toda persona humana" (TC sentencia del 26 de junio de 2008), y que, por lo tanto, es un derecho anterior a la propia Constitución. El derecho a la salud, de este modo, precede al derecho a la autonomía de la voluntad habitualmente invocado en las relaciones contractuales; de tal modo que los contratos de salud entre la isapre y el cotizante debieran subordinarse a "la maximización del disfrute real y pleno de los derechos constitucionales y a la dignidad de las personas" (Idem).
Lo anterior nos plantea la interrogante de hasta qué punto el sistema de salud chileno es capaz de garantizar la maximización de la satisfacción del derecho a la salud de una manera justa y equitativa. Ciertamente, la eliminación de las tablas de factores de riesgo podría generar dificultades para la subsistencia de las propias isapres, por lo que proponer reformas tendientes a introducir mayores elementos de solidaridad entre aquellos con mayores recursos y menor riesgo y aquellos con menores recursos y más riesgos parece una medida necesaria. Esto requerirá una profunda discusión sobre cómo abordamos las inequidades en salud no sólo en lo referente al acceso a la atención, sino que también al estado de salud mismo y los factores que lo determinan.
Si los nuevos instrumentos legales que se propongan logran detener la migración obligada de las personas con más necesidades hacia el sistema público, y los grupos de riesgo se distribuyen por igual entre el sector público y el sector privado, sólo entonces se podrá decir que en Chile existe verdaderamente libertad para elegir el sistema de salud, tal como lo expresa la Constitución.
Dr. Jaime Burrows, MD, PhD(c)
Centro de Bioética Facultad de Medicina Clínica Alemana-UDD
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